El aborto en Morelos

viernes, 12 de diciembre de 2008


Recientemente se aprobó por el Constituyente Permanente, en el Estado de Morelos, una modificación a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano que cancela la posibilidad de abortar, en la idea de que el Estado está obligado a garantizar la vida desde el proceso de gestación, es decir, la Constitución morelense prohíbe cualquier tipo de aborto y soslaya que en la actualidad en el Código Penal con motivo de grandes demandas sociales se han establecido excepciones al aborto legal, que cuando la vida de la madre está en peligro, cuando exista malformación del producto y cuando el embarazo sea producto de una violación.
En el debate parlamentario no se admitió ninguna excepción que hubiera posibilitado darle validez a ese precepto constitucional, lo que irremediablemente son conduce a interpretar que la salud reproductiva de la mujer en Morelos que debiera ser garantizada por el Estado está revocada.
En la actualidad, ante una controversia jurídica entre lo previsto en el Código Penal de Morelos y la Constitución, por jerarquía normativa obviamente prevalece esta última, lo que deja en estado de indefensión a la mujer
No solo se canceló la hipótesis de que debe prevalecer la vida de la mujer sobre el producto, en un supuesto de que esté en riego la vida de esta con motivo del embarazo, se soslayó también, las opiniones especializadas vertidas en agosto del presente año por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Partido Acción Nacional contra las reformas a favor de ciertas excepciones al aborto criminal, que me permito transcribir:
1.- Ni constitucionalmente ni internacionalmente existe un derecho absoluto a la vida, sino la protección de un bien jurídico internacionalmente considerado; jurisprudencialmente se ha reiterado que los derechos fundamentales o garantías individuales son derechos que admiten la posibilidad de modulación; si el derecho a la vida estuviera reconocido expresamente en la Constitución, de cualquier forma sería un derecho relativizable y, en consecuencia, tendría que ser armonizable con otro conjunto de derechos; en la Constitución no existe una disposición que obligue a penalizar las conductas que se pudieran realizar en el caso de la interrupción del embarazo con el consentimiento de la madre; el legislador cuenta con la potestad suficiente para despenalizar las conductas que han dejado de tener, a juicio del propio legislador democrático, un reproche social; la ponderación debe hacerse entre bienes que tengan una analogía y no entre los que tengan distinta naturaleza jurídica, por lo que no es factible ponderar los derechos de la mujer frente a un bien constitucionalmente protegido como lo es la vida; en consecuencia, debe reconocerse la validez de los artículos impugnados;

2.- Porque el estudio no puede partir únicamente del producto de la concepción, sino que debe relacionarse con los derechos constitucionales expresamente reconocidos a las mujeres, toda vez que constituye un hecho irrefutable que el embrión y la mujer embarazada se encuentran físicamente unidos, por lo que la solución a la prevalencia de los derechos o bienes constitucionales de uno sobre los del otro, debe ser abordada tomando en cuenta a las dos partes del conflicto;
3.- El entendimiento del derecho a la vida de los concebidos y del aborto, es contingente, ya que responde al contexto y problemas que surgen con los cambios sociales, por lo que no corresponde a este Alto Tribunal constitucional determinar cuándo se adquiere la condición de persona humana dentro del procesode gestación, sino resolver el asunto desde el ámbito constitucional identificando puntualmente los derechos fundamentales y bienes constitucionales que se encuentran en colisión a consecuencia de la medida utilizada por el legislador local; todos los derechos fundamentales tienen la misma jerarquía considerados en abstracto y no son absolutos, por lo que son susceptibles de ser balanceados con otros derechos o limitados en atención a ciertos intereses estatales;
4.- Los tratados o convenios internacionales no establecen en forma expresa que el nasciturus sea una persona humana como tal y, en consecuencia, que sea titular del derecho a la vida o de una protección a la vida en forma absoluta; los artículos 1°, 4°, 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), constitucionales consagran la protección a la mujer, que comprende los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a su dignidad humana, al libre desarrollo personal, sexual y de reproducción, de decidir libremente el número de hijos que desee, o no tener hijos y su espaciamiento, el de recibir la información para ello y los servicios de salud necesarios para que el embarazo y el parto no conlleven riesgos para ella; la libertad reproductiva vinculada estrechamente con el derecho a la salud debe ser protegida por el Estado a través de medidas que asistan a la mujer que desee procrear, o en su caso, a disponer de medios y servicios que eviten el riesgo que implica un aborto clandestino; el derecho a la autodeterminación reproductiva implica la mínima intervención del Estado en las decisiones de la mujer sobre su cuerpo y su capacidad reproductiva;
5.- En el tema del aborto, el Estado debe proteger dos valores relevantes: 1. la vida en gestación como potencialidad de la vida humana; y 2. los derechos de la mujer; la Constitución no contiene ninguna disposición relativa al aborto, a su penalización o despenalización, correspondiendo entonces al legislador establecer la política pública que seguirá ante el aborto; si bien el legislador debe proteger la vida en gestación no puede afectar en forma desproporcionada los derechos de la mujer; los artículos 144 y 145 del Código Penal para el Distrito Federal, en cuanto establecen el tipo penal tratándose del delito de aborto atendiendo a determinadas semanas de embarazo, no violan la Constitución, ya que lo determina con base en una razonabilidad y proporcionalidad, considerando que, de acuerdo con la ciencia médica, existe una viabilidad o capacidad potencial de vida después de las doce semanas de gestación y de ahí su correspondiente penalización; lo anterior no significa que se desconozca que el Estado está obligado a instaurar políticas de planificación familiar que tiendan a una sexualidad segura dentro de la población y se logre la mínima incidencia de embarazos no deseados; y que la decisión de la interrupción del embarazo corresponde exclusivamente a la madre, sin la necesidad del consentimiento del varón.
De lo anterior expuesto, es evidente que la Legislatura del Estado de Morelos en aras de una ganancia electoral, usa su mayoría mecánica e irreflexiva para imponer irresponsablemente una ideología, sin considerar que sus actos se contraponen con las disposiciones del Pacto Federal.
Resulta también sorprendente la falta de capacidad del PRD de imponer una línea de acción a nuestras autoridades electas, pues algunos Ayuntamientos emanados del PRD apoyaron la reforma.
Sería iluso pensar que esta reforma pueda ser combatida jurídicamente, no veo a quienes tienen la titularidad de presentar una Acción de Inconstitucionalidad, con la idea de hacerlo (el 33% de los diputados del Congreso, la PGR y la CNDH, pues son entes vinculados al grupo en el poder: quizá desde los Ayuntamientos, mediante una controversia constitucional, en la idea de que una norma de esa naturaleza pone en riesgo la vida de los gobernados en el municipio, sin embargo creo que sería una interpretación muy apretada.
Saludos.
Mtro. José Vicente Loredo Méndez

CONVOCATORIA SESION DE CONSEJO ESTATAL

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